Por José Aráoz
Fleming[1]
Transcurridos
casi 10 años de que el Municipio de General Güemes, en la provincia de Salta,
promulgara la Ordenanza N° 299/10 y ante una acción promovida por la empresa
Telefónica de Argentina S.A., la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la
inconstitucionalidad de la norma objetada[2].
La Ordenanza dictada por el
Concejo Deliberante de este municipio salteño regulaba el "… registro, localización, emplazamiento, factibilidad,
habilitación, instalación, mantenimiento y desmantelamiento de antenas,
soportes de antenas y equipos e instalaciones complementarios, destinados a la transmisión
de datos, comunicaciones, telefonía celular y prestaciones de servicios por
radiofrecuencias, en el Municipio de General Güemes".
Asimismo,
disponía la creación del Registro Municipal de Antenas de Telefonía (en
adelante, "REMUAN"), en que debían inscribirse los titulares de instalaciones
existentes o de servicios en prestación, cumplimentando lo establecido en las disposiciones
de la Ordenanza, en un plazo máximo de 90 días hábiles desde su creación.
También
disponía restricciones o condicionantes en función de parámetros
arquitectónicos, infraestructurales, tecnológicos, paisajísticos,
patrimoniales, morfológicos, urbanísticos, y ambientales, “… a fin de minimizar efectos negativos,
atenuar al máximo el impacto visual, y lograr una adecuada integración con el
entorno", así como, que “… las
antenas no podrán ser instaladas a una distancia inferior a 500 metros de la
zona urbana definida por la respectiva Ordenanza ni en las proximidades de
lugares donde se desarrollen actividades educativas, deportivas, sociales o de
cualquier tipo que signifique la posibilidad de exposición continua de personas
a las emisiones de dichas antenas …”
Finalmente,
consignaba que "… las antenas ya
instaladas en las zonas restringidas deberán ser erradicadas por sus titulares en
el plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación" de la Ordenanza”.
En la
motivación de la Ordenanza se decía que el propósito principal de la misma era conjugar
la prevención de enfermedades con la prestación de servicios.
La actora (Telefónica) sostuvo
que la Municipalidad se arrogaba lisa y llanamente potestades ambientales
vinculadas con materias inter jurisdiccionales, de competencia federal, que se encontraban
bajo la órbita de la Comisión Nacional de Comunicaciones (actual Ente Nacional
de Comunicaciones o "ENACOM") y de la Secretaría de Comunicaciones de
la Nación. Alegó que la normativa impugnada violaba los principios
constitucionales de supremacía nacional, solidaridad, comercio interprovincial,
igualdad, derecho de ejercer una industria lícita y razonabilidad.
En
relación con el principio de supremacía nacional, la actora indicó que, al
sancionar la Ordenanza, la Municipalidad afectó notoriamente la prestación del
servicio esencial de telefonía móvil, “… contraviniendo
lo establecido en los artículos 30, 40 y 6° de la Ley Nacional de Telecomunicaciones,
19.798 (en adelante la "LT") y la regulación del espectro
radioeléctrico reservado a la CNC y a la SC en calidad de autoridades de
aplicación mediante decretos 764/00 y 1185/90, comprometiendo los niveles de
calidad y eficacia exigidos por las resoluciones 903/87, 60/97 y 575/93, como
así también por la resolución 490/97, entre otras …”; todas ellas, normas
jerárquicamente superiores a la Ordenanza, finalizó.
En lo que
respecta a la razonabilidad, afirmó que, desde el momento en que quedó
demostrado que las antenas de telefonía móvil no tenían efectos nocivos sobre
la salud de las personas y que los absurdos límites fijados por ella al emplazamiento
de las antenas no harían más que provocar el efecto contrario al que se quería
evitar, la Ordenanza se volvía irrazonable pues dejaba de estar motivada en las
circunstancias y hechos que supuestamente la impulsaron y sobre la base de los cuales
se la pretendía justificar. Las actoras agregaron que, en ningún momento, la
Municipalidad intentó justificar con datos técnicos y con regulación vigente el
dictado de la norma cuestionada.
La Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en una
amplísima interpretación del principio precautorio, confirmó la sentencia de
primera instancia que había desestimado la acción declarativa de
inconstitucionalidad deducida por las actoras. No obstante ello, en una
solución extremadamente discutible también desde lo técnico (ver las
conclusiones de las pericias oficiales agregadas en autos), encomendó a ambas
partes que coordinasen acciones a fin de que el reemplazamiento de las antenas
que no respetasen la distancia mínima estipulada en la Ordenanza se efectuase
en un predio apto para la prestación eficiente del servicio.
En
relación con el principio precautorio, en las sentencias a las cuales remitió
la Cámara Federal, el tribunal a quo había sostenido que no había
evidencia científica inequívoca respecto de que las radiaciones de telefonía
celular dañasen la salud humana, pero tampoco de que fueran inocuas. Por ello, el
referido tribunal concluyó que el principio precautorio resultaba aplicable.
Contra el
pronunciamiento de Cámara, la actora
interpuso recurso extraordinario federal, el que les fue denegado, obligándola
a ir en queja ante la Corte.
Allí la
actora sostuvo que dar prevalencia a la Ordenanza era violatorio del principio
de supremacía nacional establecido en el artículo 31 de la Constitución
Nacional. Reconoció el poder de policía de las municipalidades para legislar
sobre los asuntos que enumeraba la Cámara Federal en su sentencia, mientras no interfiriese
en las materias y finalidades desarrolladas a nivel federal como ocurría en el
caso. Expresó que la Municipalidad se arrogaba potestades regulatorias vinculadas
con materias inter jurisdiccionales, de competencia federal, y reservadas a las
ex CNC y Secretaría de Comunicaciones, en virtud de su especialidad técnica. Indicó
que la antena en cuestión no solo contaba con la habilitación pertinente y
cumplía con el estándar aprobado por la Organización Mundial de la Salud y
receptado como límite nacional para las radiaciones no ionizantes sino que,
además, no podía ser removida del lugar donde se encontraba por pertenecer a un
sistema celular previamente estudiado para poder prestar un servicio eficiente
a sus clientes así como a los usuarios que eventualmente quisieran comunicarse
en la localidad. Se agravió por la aplicación del principio precautorio,
efectuada por la Cámara, pues el perito había determinado la inexistencia de
riesgo en la salud por parte de la población del municipio de Gral. Güemes “… porque la antena (...) cumple
acabadamente con los estándares internacionales de emisiones de Radiaciones No
Ionizantes". Sostuvo que no era correcta la remisión a lo decidido en
otras causas que, como justificación de su decisión, realizaba la cámara
federal en su sentencia, pues ello no tomaba debidamente en cuenta la prueba
producida en los autos en análisis. Afirmó que, en el caso bajo examen, se
comprobó que no existe peligro de daño a la salud ni al medio ambiente. Estimó
que la prueba fundamental en tal sentido era el informe del perito oficial
donde se aseguraba que "el sitio
cumple lo establecido en cuanto a exposición segura para la salud según resolución
202/95 del Ministerio de Salud de la Nación". Agregó que, conforme lo
acreditado por dicho informe, si se ejecutara la Ordenanza y se trasladaran las
antenas fuera de la zona urbana, se lograría el efecto inverso al perseguido,
ya que se generaría la necesidad de aumentar el nivel de emisión de radiaciones
a fin de abarcar un mayor radio de cobertura, sin que ello siquiera garantice
que el servicio funcionase. Manifestó, en este sentido, que la Ordenanza
implicaba por ende una medida irrazonable, de cumplimiento imposible y
contraria a la normativa federal en materia de radiaciones no ionizantes. Por
último, alegó la violación de derechos adquiridos atento la habilitación
otorgada oportunamente por la Municipalidad en el año 2009 para la localización
de la estructura portante de las antenas que ahora se ordenaba remover e indicó
que el respeto de los derechos adquiridos se relacionaba con la seguridad
jurídica que debía ponderar el derecho administrativo en todas sus áreas, no correspondiendo
revocar intempestivamente derechos otorgados a los administrados.
Llegado el
caso a la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, el juez Rosenkrantz
sostuvo que lo que la Corte debía decidir era si la alegada interferencia de la
Ordenanza se encontraba amparada constitucionalmente por ser consecuencia del
legítimo ejercicio del poder de policía municipal o si, por el contrario,
implicaba una intromisión en aspectos regulatorios que eran propios de la competencia de las autoridades federales en la
materia y, por lo tanto, debía ser declarada inconstitucional en virtud de lo dispuesto
por el artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional.
Luego de
reseñar los antecedentes anteriores a la reforma constitucional de 1994, el
juez Rosenkratz sostuvo que la Corte ya había afirmado que el vocablo "comercio"
utilizado en el artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional comprendía
"la transmisión por telégrafo, teléfono u otro medio de ideas, órdenes y
convenios" (Fallos: 154:104). En virtud de ello, recordó que la Corte ya
había decidido que "las comunicaciones telefónicas interestatales están
sujetas a la jurisdicción nacional, pues (...) tienden a promover la prosperidad,
adelanto y bienestar general del país" (Fallos: 188:247; 213:467; 257:159;
299:149; 304:1186, entre muchos otros). Asimismo, que esa misma corte ya había
afirmado que no cabe "admitir una escisión que implique la subsistencia de
una parte aislada del servicio local, de modo que la reglamentación del
servicio debe ser general y emanar del Congreso" (Fallos: 257:159).
El juez de
Corte sostuvo que, ni la reforma constitucional de 1994 ni el reconocimiento
constitucional del estatus autónomo de los municipios en el artículo 123 de la
Constitución habían modificado la distribución constitucional de competencias
en materia de telecomunicaciones e incluso que, en distintos precedentes posteriores
al año 1994, la Corte había reafirmado la doctrina según la cual la regulación
de las telecomunicaciones es competencia de las autoridades nacionales, citando
alguno de esos fallos.
Por otro
lado, recordó que la Corte ya había afirmado, en Fallos: 321:1074, que el
artículo 42 del nuevo texto constitucional había ratificado que la legislación
establecería los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
nacional, concluyendo que “… no puede caber duda de que "la reglamentación
del servicio telefónico es facultad delegada por las provincias a la Nación,
que a aquéllas les está vedado ejercer, ni siquiera so pretexto de una supuesta
demora en el dictado de normas que pongan en ejercicio cláusulas programáticas de la Constitución, ya que la facultad
transitoria de sancionar códigos no se extiende a otras materias de jurisdicción
federal (art. 126)".
Afirmó que
es un principio reconocido por el Superior Tribunal que las provincias y los
municipios deben ejercer sus competencias sin alterar las condiciones
materiales, económicas, jurídicas o de cualquier orden establecidas por la
legislación nacional que posibilitan el cumplimiento de los fines del gobierno
federal, lo cual incluye las actividades realizadas directamente por las
autoridades nacionales y otras que son llevadas a cabo por actores privados
designados mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión o licencia.
“Este principio es de fundamental importancia en nuestra tradición pues es el
que, desde los albores de la organización nacional, ha permitido el
desenvolvimiento sostenido en el tiempo de los cometidos que la Constitución,
en su artículo 75, pone a cargo del gobierno de la Nación para ser cumplidos en
todo el territorio de la República”, sostuvo.
Por lo
tanto, concluyó que, las diversas leyes del Congreso que regulan los servicios
nacionales son las únicas que pueden establecer qué aspectos se encontrarán
fuera del alcance de las jurisdicciones locales y cuáles no y son dichas leyes
las únicas que pueden darle un contenido preciso al, principio de no interferencia
de las autoridades provinciales y municipales en las atribuciones federales.
Destacó
que la propia Constitución en el artículo 75, inciso 30, ha consagrado una
aplicación del principio según el cual las provincias y los municipios deben ejercer
sus competencias sin alterar las condiciones materiales, económicas, jurídicas
o de cualquier orden establecidas por la legislación nacional cuando dispone
que las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de
policía e imposición sobre los establecimientos de utilidad nacional pero solo
en tanto no interfieran en el cumplimiento de sus fines nacionales.
La
autonomía municipal ahora constitucionalizada, dijo Rosenkratz, no puede ser
entendida como una franquicia para que los municipios interfieran en el
desarrollo de los servicios nacionales sino que, en todo caso, debe ser
concebida como el fundamento para que los municipios ejerzan aquellas competencias
regulatorias que les resultan propias siempre que dicho ejercicio sea armónico
con las atribuciones que la Constitución le ha concedido al gobierno federal.
Esta
Corte, dijo, ha establecido con claridad el límite de las atribuciones
provinciales. Así, decidió en Fallos: 257:159 que "por importantes y respetables que sean las facultades conservadas
por la Provincia, no alcanzan a sustentar la prescindencia de la solidaridad
requerida por el destino común de los demás estados autónomos y de la Nación
toda, ni permiten el aislamiento y la segregación de ellos, en la empresa de su
realización conjunta. La necesaria subsistencia y la debida preservación de la
autonomía estatal y el carácter indestructible de las provincias no puede ser
obstáculo a la unidad nacional, también indestructible, que requiere, en el intercambio
y tránsito de bienes, personas e ideas, como esta Corte ha tenido ocasión de
señalarlo 'un solo país para un solo pueblo' Fallos: 178:9 y otros".
Esta doctrina también se ha mantenido con posterioridad a la reforma
constitucional de 1994 en las decisiones de esta Corte Suprema. En Fallos:
322:2862 esta Corte ha dicho, sostuvo, que "la
regla y no la excepción consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas
entre la Nación y las provincias, por lo que las normas constitucionales que
rigen el caso deben ser interpretadas de modo tal que se desenvuelvan -armoniosamente
evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del
gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa
(Fallos: 271:186; 293:287; 296:432), pero sin perder de vista que las
provincias, dada la posición que ocupan dentro del régimen constitucional,
deben observar una conducta que no interfiera ni directa ni indirectamente con
la satisfacción de servicios de interés público nacional. Las facultades
provinciales, por importantes y respetables que sean, no justifican la
prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de los demás
estados autónomos y de la Nación toda (Fallos: 257:159; 263:437; 270:11, entre
otros)".
“Las razones que subyacen a los elevados
ideales que se desprenden de la doctrina según la cual cuando se encuentran involucrados
servicios públicos nacionales, las provincias y los municipios deben ejercer
sus competencias sin alterar las condiciones materiales, económicas, jurídicas
o de cualquier orden establecidas por la legislación nacional, se justifican aun
en mayor medida respecto de las competencias municipales, dijo
Rosenkratz
Los
municipios no tienen un poder más extenso que las provincias pues son entidades
políticas con atribuciones cuyo contenido y alcance depende de las
constituciones provinciales (artículo 123 de la Constitución Nacional) y estas
últimas no pueden conceder derechos ni atribuciones que las provincias no
tienen. Por otra parte, sostuvo Rosenkratz, “…
si el constituyente ha entendido que la interferencia de un número
relativamente limitado de provincias supone un riesgo para la ejecución de
servicios en los que existe un interés nacional, mucho más elevado sería ese
riesgo si se reconociera a la gran cantidad de municipios existentes
atribuciones tan extensas que, en los hechos, tuvieran la consecuencia de
impedir el desarrollo de las políticas de alcance nacional. Sobre las bases
mencionadas en los párrafos anteriores, esta Corte ha establecido que el Estado
Nacional tiene las atribuciones necesarias para la reglamentación de los servicios
que excedan el ámbito local incluyendo aquellos "aspectos de las actividades
interiores" susceptibles de menoscabar u obstruir dichos servicios
(Fallos: 320:162 y sus citas, entre otros). Esta Corte, por otro lado, ha
puntualizado que el poder de policía local no debe extenderse a "los
aspectos regulatorios de competencia de la Nación" (Fallos: 326:4718; 330:3098,
citados), tal como lo ha decidido en casos de colocación de medidores
domiciliarios de pulsos, modalidad de prestación del servicio telefónico,
regulación de la facturación de estos servicios y fijación de tarifas (ver
Fallos: 257:159; 268:306; 299:149; 321:1074; 326:4718 y 330:3098). …De acuerdo
con estos principios, por ejemplo, la competencia municipal relativa a la
autorización de la obra civil que sirve de estructura de soporte de antenas
encuentra límite en el hecho de que dicha competencia no puede extenderse al
punto de regular los aspectos técnicos del servicio de telefonía. La regulación
de estos aspectos es de competencia propia de las autoridades federales y, por
ello, se encuentra, de manera principal, en la LT. Entre ellos cabe destacar el
diseño por parte de las autoridades nacionales de la red inter jurisdiccional
de telecomunicaciones que permite la prestación eficaz del servicio en
cuestión.”
Rosenkratz
concluyó que, la Ordenanza, en cuanto ordenó la remoción de antenas ya instaladas
y alteró por esa vía el diseño de la red de telefonía celular (artículos 6° y
17), se entrometió en un aspecto regulatorio de competencia nacional exclusiva,
como lo es, inequívocamente, el de ampliar, modificar y trasladar los distintos
medios o sistemas de telecomunicaciones (artículos 9°, inciso "1" y
27 de la LT). La Municipalidad, al sancionar la Ordenanza, ha invadido
indebidamente facultades que fueron delegadas por las provincias a la Nación
(artículo 75, incisos 13 y 18 de la Constitución Nacional). “… Por ello, el artículo 17 de la Ordenanza
en la medida en que ordena el traslado dentro del plazo de 60 días de las
antenas de las actoras ya instaladas en zonas restringidas, es decir, a una
distancia menor a los 500 metros del ejido urbano (conf. surge del artículo 6°)
resulta inconstitucional.”, sostiene.
Asimismo,
en base a lo sostenido por el perito oficial actuante, agregó que la decisión
de reubicar las antenas dispuesta en la Ordenanza era una medida que produciría
el efecto exactamente contrario al fin buscado de manera principal, es decir,
proteger la salud de la población.
Al
respecto, el perito oficial
interviniente en las actuaciones había sostenido que las antenas analizadas cumplían
con las condiciones de exposición a radiación no ionizante de alta frecuencia
para el público en general establecidas en la resolución 202/95 del Ministerio
de Salud de la Nación (fs. 1102) e informado que, una eventual relocalización
de la antena "… no reduce los
niveles de exposición de quienes habitan o circulen por el área que cubría la
antena removida". Según el perito, ello "… se debe a que se necesita un nivel determinado de campo
electromagnético para la operatividad de la telefonía móvil y es este nivel el
que normalmente genera la antena removida en su área de cobertura". El
perito aclaró que "quienes usen su
celular en esta área, una vez removida la antena, se verían expuestos a un
mayor nivel de radiación de su propio celular, ya que el mismo deberá
incrementar su potencia para poder comunicarse con otra antena de la red que
reemplaza a la removida y que se encuentra más distante" (fs. 1101). Por
lo tanto, sostuvo que el fundamento central de la Ordenanza, “… que a pesar de varias invocaciones no es
sino el de proteger la salud de la población” no guardaba ningún vínculo racional con el traslado
de las antenas que ella disponía, lo que afectaba su validez.
En
sintonía con el voto mayoritario pero por sus fundamentos, la jueza Highton de Nolasco centró su opinión en criterios ya
reconocidos por la Corte haciendo especial hincapié en la teoría de la no
interferencia que, “… procura evitar que
las actividades económicas inter jurisdiccionales – como es la de prestar el
servicio de telecomunicaciones – puedan ser entorpecidas, complicadas o
impedidas por el ejercicio del poder de policía local, lo cual conspiraría
contra la unidad del sistema federal y su regular funcionamiento según ha sido
concebido por el constituyente …”
“… tal como está diseñado y estructurado el
sistema de telecomunicaciones en nuestro país, una antena no puede ser
trasladada sin la autorización de la autoridad nacional de aplicación. Esta
conclusión, además de desprenderse claramente de la normativa que regula el
servicio, se impone dadas las características físicas requeridas para el
funcionamiento del sistema, pues la ubicación de las antenas resulta
determinante a fin de constituir la red inter jurisdiccional necesaria para la
adecuada prestación del servicio de telefonía móvil.” “… Si se reconociera a
los municipios la facultad de regular lo atinente a la relocalización de las
antenas ya instaladas y debidamente autorizadas, la prestación del servicio
resultaría imposible o muy dificultosa, pues toda decisión relativa a la
reubicación de una antena afecta el diseño y la estructura de todo el sistema
de telecomunicaciones …” “… las antenas integran un sistema interconectado, la
modificación en la ubicación de una de ellas impactará en las demás y, como
consecuencia, en la debida prestación del servicio …” “… las medidas que
instrumenta [la Ordenanza] no resultan razonables con el fin primordial de
protección de la salud sino que, además de cumplir las antenas instaladas con
las condiciones de exposición a radiación no ionizante establecidas por la
resolución 202/1995 del Ministerio de Salud de la Nación, su alejamiento —según
dicen también y afirma el perito oficial—, generará el efecto contrario, por
cuanto requerirá un aumento del nivel de radiación para permitir el
funcionamiento de comunicaciones móviles.”, concluyó
Highton de Nolasco apoyándose en lo señalado por el perito oficial.
El juez Lorenzetti, también por su voto, sostuvo
que cuando se plantea un caso de conflicto de normas constitucionales y de
pluralidad de fuentes, como este, debe aplicarse la regla de la interpretación
coherente y armónica. En este sentido, dijo que “… la regulación local debe encontrar como límite la imposibilidad de
desvirtuar el objetivo que tiene la legislación federal o la obstaculización
del comercio, el servicio o la comunicación inter jurisdiccional.” Sostuvo
que las atribuciones nacionales y locales no se excluyen, sino que son
concurrentes, en tanto estas no desvirtúen los objetivos federales o impidan el comercio inter jurisdiccional y
que, en lo que al caso interesa,
sin perjuicio de que se reconozca la autonomía municipal y la consecuente facultad
para ejercer el poder de policía ambiental, la cuestión del emplazamiento de
antenas de celulares no podía quedar sujeta a una excesiva descentralización si
ello constituía una interferencia incompatible con las facultades del Estado Nacional
y no se había acreditado la afectación en materia ambiental. “…. la normativa nacional vigente establece
estándares de protección de la salud y el ambiente; la necesidad de demostrar
que las radiaciones que emiten los equipos no generan daños a la salud de la
población; la incorporación de estándares internacionales y protocolos de medición;
la necesidad de continuar con las investigaciones con relación a los efectos de
las radiaciones no ionizantes para las personas y el ambiente; admiten la falta
de certidumbre científica con relación a los posibles efectos adversos de las radiaciones
no ionizantes; reconocen la necesidad de aplicación del principio precautorio;
y recomiendan la comunicación e información a la población de las
características y posibles efectos de las radiaciones no ionizantes. Que estos
aspectos están contemplados en las resoluciones 202/1995 del Ministerio de
Salud y Acción Sócial; 530/2000 y 11/2014 de la Secretaría de Comunicaciones;
269/2002; 117/2003 y 3690/2004 de la Comisión Nacional de Comunicaciones; en la
resolución 674/2009, del Ministerio de Salud, que conforma la Comisión
Intersectorial para el Estudio de las Radiaciones no Ionizantes (CIPERNI); y en
la resolución 1994/2015, del Ministerio de Salud, que fija límites para las
emisiones de campos electromagnéticos.” “… En ese marco, no debe perderse de
vista que la autoridad nacional aprobó la instalación de las antenas y no puede
presumirse que ello haya sido en contravención con la normativa apuntada.” “… Que la interferencia es clara si se
examinan las consecuencias de una regulación municipal excesiva. El servicio de
telefonía es ampliamente utilizado por la población, incluidos los habitantes
del municipio demandado. Para que ello sea posible es necesaria la instalación
de antenas. … la posibilidad de que, en una región, la empresa tenga que
negociar municipio por municipio las condiciones de instalación, no solo
incrementaría los costos de transacción, sino que sería imposible la prestación
de un servicio regional con diferentes regulaciones locales. Esta regla
examinada en sus consecuencias perjudicaría a los consumidores, que no tendrían
acceso a la telefonía o pagarían servicios más caros.”, concluyó.
En lo que nos parece una intervención central
del voto de Lorenzetti, se remarcó que “…
La aplicación del principio precautorio, aun existiendo una incertidumbre
científica respecto al riesgo, requiere un mínimo de demostración de la posible
concreción del daño, circunstancia que no se verifica en autos. Es decir, debe
existir un umbral de acceso al principio precautorio ya que de lo
contrario siempre se podrá argumentar que cualquier actividad podrá causar
daños. El problema que ello acarrea es que se puede desnaturalizar la
utilización del principio, prestándose a usos que sean negligentes u obedezcan
en realidad a otras intenciones.”
Concluyó Lorenzetti sosteniendo que la
regulación municipal que se cuestionaba en el caso establecía normas restrictivas
en materia de instalación de antenas de celulares que conspiraban contra el normal
desarrollo de la telefonía móvil desde que imponían condiciones que se apartaban
de las establecidas por la autoridad nacional sin que se hayan identificado
siquiera mínimamente los riesgos que lo justificarían, impidiendo así la
existencia de un régimen de uniformidad. Agregó que, de admitirse su validez,
podría configurarse el absurdo de que en cada ciudad exista una regulación
distinta sobre el tópico en cuestión, imposibilitando no solo el referido
normal desarrollo de la telefonía móvil sino también la integración y
modernización de la Nación y afectando el comercio interprovincial y regional.
CONCLUSION
Muy fundado
fallo en donde el análisis del caso concreto nos lleva a la clásica discusión
entre potestades nacionales y provinciales (o municipales, como es el caso), o a
la supuesta dicotomía entre federalismo y municipalismo. Si bien todos los
jueces de Corte hacen su aporte a la resolución del tema, marcando claramente
las competencias nacionales en materia de telecomunicaciones y las potestades
municipales, en cuanto al poder de policía que le es propio; me parece
esclarecedor el aporte de Lorenzetti en cuanto a la necesidad de interpretación
coherente y armónica de las normas existentes y el alcance que debe otorgarse
al principio precautorio. Claramente el juez de Corte marca la fundamental
importancia de este principio, pero también claramente sostiene la necesidad de
la existencia de un umbral de acceso al mismo pues, de lo contrario, cualquier
actividad podría ser calificada de riesgosa y el principio sería desvirtuado;
en el caso obstruyendo la normal prestación del servicio inter jurisdiccional de
telecomunicaciones.
[1] Abogado especialista en abogacía del Estado,
Profesor Universitario e Investigador. Director del Instituto de Derecho de las
Telecomunicaciones, Informática y nuevas TICs e integrante del Consejo
Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta.
[2] Telefónica Móviles Argentina S.A. –
Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente
declarativa de inconstitucionalidad – fallo de fecha 2 de julio de 2019.
Se aceptan comentarios y/o posturas diversas sobre el tema. Serán particularmente valorados los que hagan hincapié en las potestades municipales sobre el tema. Graciasss
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